Este concepto fue emitido Según consulta elevada al Departamento Administrativo de la Función Pública, relaciona con la aspiración a la gobernación del Tolima por el exsenador Liberal, Mauricio Jaramillo Márinez.
En este sentido el Departamento Administrativo de la Función Pública hizo la siguiente exposicipón:
Respecto de las inhabilidades para ser elegido gobernador, la Ley 2200 de 2022 puntualiza:
“ARTÍCULO 111.-De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:
- Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2.Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.
- dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamentto.
- Quien tenga vinculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12)meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
- Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.
7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el Artículo 197 de la Constitución Nacional.»
De acuerdo con la normativa anteriormente citada, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado gobernador quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo territorio. Tampoco quien tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad en el respectivo departamento.
Según los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, el ejercicio de autoridad está ligado a dos aspectos; el primero, se deriva del hecho de ocupar un cargo con autoridad política, como por ejemplo, los de Presidente de la República Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que integran el Gobierno, Contralor General de la Nación, el Defensor del Pueblo, Miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional.
El otro aspecto que permite establecer que un servidor público ejerce autoridad conforme lo señala la Ley 136 de 1994 en la respectiva circunscripción, se obtiene del análisis del contenido funcional del empleo ejercido para determinar si el mismo implica poderes decisorios, es decir, que estos impliquen atribuciones de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad.
Con base en lo señalado en precedencia y de conformidad con lo indicado en su consulta, se concluye que los Ministros de Despacho ejercen de autoridad civil y dirección administrativa, en los términos de la Ley 136 de 1994, de manera que se configura el segundo elemento de la prohibición analizada.
Conforme con lo señalado, la inhabilidad objeto de estudio exige que el empleado haya ejercido autoridad en el respectivo departamento, lo cual significa que esa autoridad puede provenir del desempeño de un cargo del orden municipal, departamental o nacional, según corresponda. La autoridad que ejerce un funcionario del nivel nacional recae, así mismo, sobre el respectivo departamento.
Por ende y, para dar respuesta puntual a la consulta, esta Dirección Jurídica considera que el hermano de un ministro se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de gobernador.
Estos fueron algunos apartes extraídos del concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, Direccion Juridica a cargo Armando López Cortés.